Comunicado de SNIACE sobre las Ayudas Ilegales
Madrid, 5 de febrero de 2010. Con motivo de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de noviembre de 2007 que condenaba a SNIACE, S.A., por los convenios de aplazamiento de deudas concedidos por el Reino de España a SNIACE en el año 1997, la Comisión Europea emitió la Decisión de fecha 10 de marzo de 2009 mediante la que instaba al Reino de España a recuperar las ayudas consideradas incompatibles con el mercado común. No estando de acuerdo con la Decisión de la Comisión de 10 de marzo de 2009, se presentó en fecha 23 de junio de 2009 el correspondiente Recurso de Anulación, que se encuentra pendiente de resolución. Adicionalmente, hay que destacar igualmente que los aplazamientos acordados que han sido objeto de la Decisión de fecha 10 de marzo de 2009 ya han sido abonados junto con sus intereses según el calendario de pagos acordados en su día con la Seguridad Social. Por otra parte y en cumplimiento de lo dispuesto en la Decisión de la Comisión, en fecha 2 de julio de 2009 la Dirección Provincial de Cantabria de la Tesorería General de la Seguridad Social nos comunicó una liquidación por importe de 471.639,56 Euros en concepto de intereses adicionales en base a la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de fecha 10 de marzo de 2009 (recurrida por SNIACE). Sorprendentemente, tras revocar la anterior liquidación, la Dirección Provincial de Cantabria de la Tesorería General de la Seguridad Social ha vuelto a practicar en fecha 8 de enero de 2010 una nueva liquidación por el mismo concepto por importe de 7.261.551,60 Euros. El Consejo de Administración de SNIACE, en base a una serie de informes jurídicos y económicos, ha decidido recurrir dicha liquidación solicitando su nulidad ya que entiende que la desproporcionalidad manifiesta en el importe de la nueva liquidación se debe a una errónea interpretación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de la Decisión de la Comisión, a saber y entre otros: improcedencia en el cálculo de tipos de interés compuesto en lugar del interés simple recogido en la propia Decisión, falta de concordancia en la evaluación del principal de la deuda, inexactitud en la determinación de las fechas, etc.
